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Desde hace más de 100 días el país se encuentra
inmerso en un tremendo conflicto cuyos principales protagonistas son el Gobierno
y el campo, pero cuyas consecuencias negativas recaen sobre la población en
general que debe sufrir desabastecimiento y la suba de precios de esenciales
productos de consumo familiar, carencia de combustibles, dificultades para
circular por las rutas, etc..Sin dejar de lado el hartazgo que ha ocasionado el
bombardeo informativo y de reportajes sobre el tema y los trillados y cansadores
monólogos de la Presidenta que en estos últimos días ha utilizado cuatro veces
la cadena nacional de radio y televisión para lanzar sus encendidas diatribas
contra las ruralistas y contra los que no adhieren al pensamiento oficialista.-
Como la causa desencadenante del conflicto ha sido la suba de las retenciones a
las exportaciones de los productos agrícolas, principalmente de la soja,
dispuesta por la resolución ministerial número 125 suscripta por el ex Ministro
de Economía Martín Lousteau, considero oportuno formular algunas
consideraciones de tipo legal con el único objeto de procurar que se aclaren
algunos conceptos legales que a veces aparecen deformados por la mala fe o la
ignorancia de quienes los emiten.-
-En primer lugar corresponde aclarar que las usualmente denominadas
“retenciones” no son otra cosa que los derechos de exportación, a
los que hacen expresa mención los artículos 4 y 75 inciso 1º de la Constitución
Nacional.-
-En segundo lugar hay que señalar que por imperio de la Constitución, únicamente
el Congreso de la Nación puede legislar sobre los derechos de exportación, tanto
en cuanto a su establecimiento como al monto de los mismos. Esto surge
claramente del artículo 17 que dice que “solo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4º ”(entre esas
contribuciones se encuentran los derechos de exportación). A su vez el artículo
75 inciso 1º determina entre las atribuciones del Congreso: “Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación..”.-
-El Gobierno Nacional ha venido sosteniendo que la facultad del Poder Ejecutivo
para regular los derechos de exportación surge del artículo 755 del Código
Aduanero (ley 22.415 del año 1981), que lo autoriza para hacerlo. Si bien es
cierto que esa disposición existe, no cabe la menor duda que es
absolutamente inconstitucional, por cuanto vulnera las normas
constitucionales antes mencionadas. Al respecto cabe agregar que no sólo rige en
estos casos el principio de la supremacía constitucional sobre las leyes, sino
también que el citado artículo 75 inciso 1º, al ser reformado por la Convención
Constituyente de 1994 mantuvo como atribución del Congreso la de legislar sobre
los derechos de exportación e importación (que ya estaban establecidos en la
Constitución de 1853), por lo que también tiene primacía por ser posterior a la
ley 22.415 del año 1981.-
Por si todavía pudiera quedar alguna duda sobre la posición que venimos
sustentando, se puede agregar otro argumento que surge de una interpretación
integral de la Constitución: si de acuerdo al artículo 99 inciso 3º de la
Constitución le está prohibido al propio Poder Ejecutivo dictar decretos de
necesidad y urgencia sobre materia tributaria, con mucha mayor razón le está
vedado hacerlo a un Ministro por una simple resolución, como es lo que hizo el
Ministro de Economía al dictar la resolución 125 que diera origen al conflicto.-
Por otra parte la doctrina ha interpretado correctamente que tampoco puede haber
delegación de facultades en materia tributaria, como erróneamente han sostenido
algunos defensores de la resolución ministerial 125, toda vez que toda
imposición requiere una ley concreta y específica dictada por el Congreso de la
Nación.-
El envío que acaba de hacer el Poder Ejecutivo al Congreso para que ratifique la
resolución ministerial 125, aunque haya sido motivado más por la reacción
popular que por convicción, implica un claro reconocimiento de la ilegalidad de
dicha resolución. Resulta en consecuencia contradictorio e improcedente que
dicha resolución se siga aplicando hasta que se sancione le ley, como sostienen
los funcionarios del Gobierno Nacional. Lo que hubiera correspondido es dejar
sin efecto la resolución o por lo menos suspender su aplicación hasta tanto lo
decida el Parlamento.-
En cuanto a lo que puede ocurrir en el Congreso, nos apresuramos en señalar que
es absolutamente inaceptable la pretensión expuesta por algunos funcionarios
gubernamentales, en el sentido de que sólo se puede aceptar o rechazar el
proyecto del Poder Ejecutivo sin introducirle modificaciones. Es elemental que
por tratarse de un proyecto de ley las Cámaras pueden introducirle todas las
modificaciones que estimen necesarias y aún de sancionar un proyecto distinto,
dejando de lado el enviado por el Poder Ejecutivo.-
Lo que no podría hacer el Congreso es convalidar el monto establecido por la
resolución 125 en concepto de derecho de exportación, por cuanto supera el 33%
que ha establecido la jurisprudencia como límite para el poder impositivo del
Estado. Por más que el Gobierno sostenga que puede hacerlo porque no se trata de
un impuesto, sería igualmente inconstitucional porque se trataría de una
verdadera confiscación, prohibida por el artículo 17 de la Constitución
Nacional, cualquiera sea la denominación que tenga la imposición.-
Por último quiero destacar que si bien en nuestra Provincia no hay productores
de soja o de otros cereales alcanzados por las denominadas retenciones, el
incremento desmedido de las mismas perjudica los recursos de coparticipación que
nos corresponden, porque ese incremento repercute negativamente en la
recaudación del impuesto a las ganancias que, a diferencia de las retenciones,
es coparticipable. Digamos de paso que esta es una de las razones por las cuales
el Poder Ejecutivo Nacional defiende a rajatabla las retenciones y no opta por
percibir la “renta extraordinaria” de los productores por vía del impuesto a las
ganancias, que sería en definitiva lo más adecuado. En pocas palabras, los
Kirchner no quieren compartir con las Provincias los ingresos extraordinarios
que tiene la Nación como consecuencia de los altísimos precios que tienen los
cereales en los mercados internacionales.-
En definitiva y considerando la cuestión desde el punto de vista de los
intereses provinciales deberíamos abogar por las siguientes opciones: a) que la
renta extraordinaria originada en los precios internacionales de los cereales
sea captada, dentro de los límites legales, por el impuesto a las ganancias; o
b) que los derechos de exportación sean coparticipables. No existe ningún
impedimento constitucional para utilizar cualquiera de estas dos vías, para lo
cual ya tienen estado parlamentario algunos proyectos de ley sobre la segunda de
estas opciones.-
Eduardo Menem
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